COMPARANDO LOS DOS CICLOS DE REFORMA LABORAL EN ESPAÑA: DOS MODELOS CONFRONTADOS

COMPARANDO LOS DOS CICLOS DE REFORMA LABORAL EN ESPAÑA: DOS MODELOS CONFRONTADOS

El seminario comparado de Derecho del Trabajo celebrado en Ciudad Real el pasado viernes 27 de enero en el que se analizaron las experiencias comparadas de España y Brasil en materia de reforma laboral, fue extraordinariamente productivo e interesante, y todas las personas asistentes al mismo coincidieron en esa valoración muy positiva. A continuación, se inserta una parte de la reflexión que abrió el seminario mediante la comparación de los dos ciclos de reformas que ha experimentado el sistema jurídico español, el primero con ocasión de la crisis del euro en el arco temporal del 2010 al 2012, y el segundo a partir de la irrupción de la pandemia con la legislación de excepción y la reforma laboral fruto del acuerdo tripartito que culminó en el RDL 32/2021.  

El ciclo de reformas que inicia en el 2010, se prolonga en el 2011, en ambos casos impulsadas por el gobierno del PSOE, y se completa de manera definitiva y más profunda en el 2012, ya con el nuevo gobierno del Partido Popular, se resume en la reducción de las garantías del derecho al trabajo como forma de lograr la creación de empleo, en la idea neoliberal bien conocida de que la reducción de costes salariales en el ajuste de empleo – abaratamiento y facilitación del despido – favorece la reactivación del mismo durante la recuperación de la economía tras la crisis. Además de ello, se debilitó la negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio colectivo como una manera de lograr la devaluación salarial, otro objetivo funcional al aligeramiento de costes para obtener una recuperación de los niveles de empleo.

El epicentro de estas líneas de cambio se dio en la última fase del ciclo reformista, en el 2012, en un contexto de precarización y segmentación del trabajo, con altas tasas de temporalidad y de externalización de actividades, una fuerte tendencia a la individualización y deslaboralización de las prestaciones de servicios en las nuevas formas de negocio conectadas con la economía digital, y en general, la aceptación de la destrucción de empleo como un efecto natural del ajuste económico que además servía como medida de disciplinamiento del interés colectivo sindical, amenazado en su despliegue por la pérdida de puestos de trabajo. Desde este enfoque, la reforma laboral no sólo detenía el incremento afiliativo a los sindicatos que se había ido detectando en el primer decenio del nuevo siglo, sino que reducía drásticamente la adhesión al sindicato de las personas que perdían su empleo o lo veían en peligro. Además se rompía la capacidad de representación general que ostentaba el sindicalismo representativo a través de la cobertura de la negociación colectiva, y se impedía su capacidad de interlocución con el poder político en el gobierno de los intereses económicos y sociales que encarnan las personas que trabajan consideradas en su condición de ciudadanía subalterna.

Es muy diferente el proceso que se inicia en marzo del 2020, tras la declaración del estado de alarma ante la irrupción de la pandemia causada por el Covid-19. En las primeras normas, la protección del empleo estable se llevaba a cabo a través del veto de los despidos por fuerza mayor y ETOP sin causa justificativa y mediante la generalización del ajuste temporal de empleo a través de los ERTE, unido al escudo social desgranado en prestaciones sociales y en la creación del Ingreso Mínimo Vital. En esta misma fase del ciclo, se dieron pasos en la cuestión salarial, con la subida del SMIG y las normas de igualdad y transparencia retributiva para reducir la brecha salarial de género, junto con la regulación de nuevas formas de prestación del trabajo derivadas de las TIC y de la digitalización, como el trabajo a distancia o las actividades de reparto al servicio de las plataformas digitales, con la obligación de informar a la representación de los trabajadores en la empresa de la gestión algorítmica del personal.

El momento más determinante de este ciclo de cambio legislativo se produjo con la reforma laboral en el marco del plan de recuperación y resiliencia de diciembre de 2021, que se basaba en un principio de estabilidad en el empleo a través de la profunda reordenación restrictiva de la contratación temporal, el mantenimiento del empleo incorporando a la “normalidad normativa” el ajuste temporal de empleo de los ERTE como regla general de acción ante las dificultades que las crisis económicas plantean a la actividad de las empresas y finalmente, la vigorización de la acción sindical en la negociación colectiva. La reforma laboral del 2021 está dando frutos importantes, pero la comparecencia de nuevos fenómenos críticos, en especial la crisis energética y de suministros causada por la guerra de Ucrania, no ha impedido que durante el 2022 siguieran efectuándose cambios normativos relativos a al ampliación de derechos para determinados colectivos, señaladamente las trabajadoras del hogar familiar como consecuencia de la ratificación del Convenio 189 OIT, la ampliación de prestaciones sociales y la revalorización de pensiones, y otros elementos importantes como la regulación de la ley de empleo, entre otras.

Es fácil detallar las orientaciones completamente opuestas de ambas iniciativas de cambio. Mientras que las correspondientes al ciclo 2010-2012 actúan sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo guiadas por un principio de unilateralidad y de inmunización de las decisiones empresariales respecto de la intervención colectiva de las representaciones sindical y electiva de los trabajadores – la flexibilidad interna no contratada – y la decidida degradación de las garantías de empleo en el despido como fórmula predominante de efectuar el ajuste de empleo ante las dificultades económicas, unido a la acentuación de la relación descompensada entre sindicatos y empresarios en la dinámica de la negociación colectiva,  las políticas del derecho del segundo ciclo reformista ante la pandemia en el período 2020-2022, se apoyan en los principios de estabilidad y mantenimiento del empleo, el reequilibrio de la negociación colectiva y el establecimiento de un cinturón protector frente a la pobreza salarial – el incremento del SMIG – o frente a la pobreza como forma de exclusión social – el Ingreso mínimo vital – así como a la mejora de las pensiones mediante un fuerte mecanismo que permite la revalorización de las mismas.

Pese a esa fuerte contraposición, hay elementos comunes a ambos procesos. El condicionamiento político de las reformas españolas por la política monetaria y la gobernanza económica europea en el caso de la crisis financiera que luego devino crisis de la deuda estatal, y que se resumió en el mecanismo de estabilidad, y en el segundo supuesto, la reorientación del paquete Next Generation en el marco de la suspensión del pacto de estabilidad y el encuadre del cambio legislativo en el plan de recuperación y resiliencia que se acordaba con las autoridades europeas. En ambos supuestos, el condicionamiento de las políticas sociales impulsadas por las medidas adoptadas como resolución de la crisis ha sido fundamental, aunque evidentemente la orientación de las mismas ha sido muy diferente en el caso de la crisis del euro y la que se desencadenó a raíz de la pandemia. Pero también es cierto que aún dentro de esta homogeneización política y económica, hay márgenes en la escala nacional-estatal, para una política del derecho diferente dentro de los marcos fijados por la gobernanza europea. Los hubo en efecto en el primer ciclo reformista, como lo demostró la gradual propuesta de reforma que va del bienio 2010 y 2011 a la que se impuso en el 2012, y en el supuesto actual, se puede apreciar esa diferencia en relación con los otros planes de recuperación y resiliencia que se han ido aprobando en otros estados miembros de la Unión, frente a los cuales la propuesta española sobresale por su decidido carácter de fomento del trabajo decente y de calidad. Es posible que, siempre en este segundo caso, hayan existido límites infranqueables – seguramente los relativos a la modificación directa de los despidos colectivos económicos – pero lo que es indudable es que la modificación legislativa que ha incorporado a la normalidad normativa el ajuste temporal de empleo como la regla prioritaria que se debe practicar ante los supuestos de crisis, incide indirectamente sobre el tema del despido colectivo, aunque no se modifique su régimen legal.

Lo que emerge finalmente de esta comparación es la existencia de dos modelos plenamente enfrentados. Un modelo neoautoritario de degradación de derechos individuales y colectivos de las personas trabajadoras, frente a un modelo democrático de relaciones laborales, el que encarna el proceso de modificaciones legislativas que han tenido lugar como reacción frente a la crisis provocada por la pandemia, en el que la centralidad del trabajo es el eje de la construcción de una ciudadanía democrática. Una relación que interpela al jurista sobre el hecho de hallarse ante un cambio de paradigma normativo que pretende modificar profundamente las coordenadas ideológicas, políticas y técnicas del modelo neoliberal de las relaciones de trabajo sustituyéndolo por una construcción gradual de un proyecto regulativo neolaborista.

Publicado em: Baylos